RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-21/2014 Y SUP-RAP-22/2014 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCEROS INTERESADOS: ENRIQUE PEÑA NIETO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ORGANIZACIÓN SORIANA S.A.B. DE C.V. Y SU SUBSIDIARIA TIENDAS SORIANA S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y DAVID CETINA MENCHI

México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación, identificados con las claves SUP-RAP-21/2014 y SUP-RAP-22/2014, promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, para controvertir la resolución identificada con el número CG43/2014 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de enero de dos mil catorce, respecto del procedimiento ordinario sancionador incoado con motivo de las denuncias formuladas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo y otros, en contra de Enrique Peña Nieto, otrora candidato a la Presidencia de la República Mexicana, de la Doctora María Elena Barrera Tapia, otrora candidata al Senado de la República, postulados por la Coalición Compromiso por México, de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de la Persona Moral Tiendas Soriana S.A. de C.V., y la Confederación de Trabajadores de México, por hechos que consideraron constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;  y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los partidos recurrentes hacen en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Primera denuncia. El veintinueve de junio de dos mil doce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio UF/DRN/7512/2012, suscrito por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral por medio del cual dio vista del expediente Q-UFRPP 62/12 y del escrito de queja signado por los CC. José Guadalupe Luna Hernández, Sergio Rojas Guzmán y Alfredo Salvador Valdés en la que se aducen diversas violaciones a la normativa electoral al promocionar la candidatura del otrora candidato Enrique Peña Nieto con tarjetas plásticas de la tienda Soriana.

Con motivo de tal denuncia se radicó el expediente SCG/QJGLH/CG/141/PEF/165/2012.

2. Segunda denuncia. En la misma fecha, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio UF/DRN/7509/2012, signado por Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por medio del cual da vista del expediente QUFRPP 61/12, así como del escrito de queja signado por el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto, para que se determine lo que en derecho correspondiera, con relación a hechos que constituyen infracciones a la normatividad electoral federal consistente en la entrega de tarjetas plásticas de la tienda Soriana con el fin de comprar el voto a favor de los candidatos de la Coalición “Compromiso por México”

Con motivo de tal denuncia se radicó el expediente SCG/QPRD/CG/142/PEF/166/2012.

3. Improcedencia de medidas cautelares. El treinta de junio de dos mil doce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en Sesión Extraordinaria determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y José Guadalupe Luna Hernández, Sergio Rojas Guzmán y Alfredo Salvador Valdés.

4. Juicio de inconformidad contra la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El doce de julio de 2012 la Coalición “Movimiento Progresista presento demanda de juicio de inconformidad ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano el cual fue registrado bajo el número SUP-JIN-359/2012. En dicho juicio la pretensión del actor fue la declaración de nulidad de dicha elección y entre los hechos expresados como causa de pedir se hizo valer la distribución de tarjetas expedidas por la Tienda Soriana para que los receptores votaran a favor de Enrique Peña Nieto.

El treinta de agosto de dos mil doce esta Sala Superior emitió la sentencia respectiva en la cual concluyó que de los medios de convicción existentes en autos eran insuficientes para demostrar que la Coalición “Compromiso por México” hubiera distribuido tarjetas de Tiendas Soriana S.A de C.V., a fin de que su candidato obtuviera votos en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias. El veintidós de enero de dos mil catorce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto de resolución misma que fue puesta a consideración del Consejo General para su aprobación en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de enero de dos mil catorce.

II. Resolución impugnada. El veintinueve de enero de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG43/2014, por la cual resolvió el procedimiento ordinario sancionador SCG/QJGLH/CG/141/PEF/165/2012 y su acumulado SCG/QPRD/CG/142/PEF/166/2012.

III. Recursos de apelación. Inconformes, el cinco de febrero de dos mil catorce, Camerino Eleazar Márquez Madrid y Rogelio Carbajal Tejada, ostentándose como representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentaron sendas demandas de recurso de apelación en contra de la resolución identificada en el punto anterior.

IV. Terceros interesados. El diez y once de febrero de dos mil catorce, los representantes legales del C. enrique Peña Nieto, el Partido Revolucionario Institucional y de Organización Soriana S.A.B. de C.V. y su subsidiaria Tiendas Soriana S.A. de C.V. comparecieron en calidad de terceros interesados en los expedientes SUP-RAP-21/2014 y SUP-RAP-22/2014.

1. Recepción en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El doce de febrero de dos mil catorce, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios ATG/19/2014 y ATG/20/2014 de la misma fecha, a través del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió los expedientes, las constancias correspondientes, los escritos de terceros interesados, además de los informes circunstanciados.

2. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de doce de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar los expedientes SUP-RAP-21/2016 y SUP-22/2014 y, ordenó turnarlos a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, Admisión de demanda y escritos de tercero interesado y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite los expedientes, admitió los escritos de terceros interesados, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que dos partidos políticos nacionales combaten una resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Consejo General del citado instituto.

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los recursos de apelación SUP-RAP-21/2014 y SUP-RAP-22/2014, porque de los escritos respectivos se advierte identidad de los actos impugnados y de la autoridad señalada como responsable; esto es, en ambos medios de impugnación se señala como acto impugnado la resolución identificada con el número CG43/2014 dictada por el Instituto Federal Electoral el veintinueve de enero de dos mil catorce, respecto del procedimiento ordinario sancionador incoado con motivo de las denuncias formuladas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo y otros, en contra de Enrique Peña Nieto, otrora candidato a la Presidencia de la República Mexicana, de la Doctora María Elena Barrera Tapia, otrora candidata al Senado de la República, postulados por la Coalición Compromiso por México, de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de la Persona Moral Tiendas Soriana S.A. de C.V., y la Confederación de Trabajadores de México, por hechos que consideraron constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su resolución, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-22/2014 al SUP-RAP-21/2014, al ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Los recursos de apelación se presentaron por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los mismos se establece el nombre del actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; la mención de los hechos y agravios que los partidos políticos aducen les causa el acto reclamado, así como el nombre y la firma autógrafa del representante de los apelantes.

b) Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se dictó el veintinueve de enero de dos mil catorce, y los escritos recursales se interpusieron el cinco de febrero siguiente, de ahí que resulte inconcuso que el plazo para impugnar corrió del treinta de enero al cinco de febrero de dos mil catorce, si se considera que los días uno dos y tres de febrero del referido año fueron inhábiles, por ser sábado y domingo y festivo respectivamente, respectivamente. Toda vez que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, el último día del plazo indicado, es evidente que su promoción fue oportuna.

c) Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, ya que quienes actúan son partidos políticos con registro nacional, por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran facultados para promover los medios impugnativos que nos ocupan.

d) Personería. De las constancias que obran en autos se desprende que se encuentra acreditada la personería de Camerino Eleazar Márquez Madrid y de Rogelio Carbajal Tejada, como representantes propietarios del Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional respectivamente, ante el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, al habérselas reconocido la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

f) Interés Jurídico. Los partidos políticos actores acreditan su interés jurídico en términos de lo dispuesto por el artículo 45, fracción 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de partidos políticos con registro nacional, asimismo, uno de ellos fue el que presentó las denuncias de origen, por hechos presuntivamente constitutivos de infracciones a la normatividad electoral y como no obtuvo resolución favorable, este medio impugnativo es la vía idónea para protegerlo en sus derechos, en caso de asistirle la razón.

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

CUARTO. SUP-RAP-21/2014. Esta Sala Superior estima que si bien le asiste razón al Partido de la Revolución Democrática cuando sostiene que la autoridad administrativa electoral indebidamente determinó que la compra del voto no es susceptible de ser sancionada en materia electoral; tal afirmación resulta insuficiente para revocar la determinación combatida, en tanto que, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte que se hubiera demostrado que las tarjetas de la tienda Soriana denominadas A precio por ti hubieran sido instrumentos de susceptibles de hacerles depósito o retiro de dinero en efectivo, como se expondrá en la parte considerativa correspondiente.

Indebida interpretación de la responsable sobre la compra del voto.

La premisa fundamental sostenida por los denunciantes de los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución se reclama, consiste en que la otrora coalición Compromiso por México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, durante el proceso electoral federal 2011-2012, entregó a diversos electores tarjetas de la tienda Soriana denominadas A precio por ti, con el fin de que sufragaran por dicha coalición y sus candidatos, hecho que en concepto de los denunciantes constituye una falta administrativa electoral.

El argumento toral de la resolución reclamada, consist en que la compra del voto no se encontraba prevista como una falta administrativa autónoma.

Lo anterior, toda vez que el artículo 4 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la comisión de la falta únicamente establecía la presión o coacción en el electorado como conducta ilícita, por lo que para la actualización de la compra del voto, además de los elementos descritos en el entonces vigente artículo 8.1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral,[1] era necesario acreditar el uso de fuerza física, violencia, amenaza o cualquier tipo de presión ejercida sobre el elector, a fin de influir en el sentido de su voto.

Además, consideró que de acuerdo a sus características, con la tarjeta Soriana “A precio por ti” no era posible depositar o disponer de dinero en efectivo, sino únicamente acumular puntos de monedero electrónico, a partir de la adquisición de productos en la propia tienda.

Por tanto, concluyó que el hecho de que al recibir la tarjeta se hubiera pedido el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional no actualizaba el supuesto previsto en el entonces artículo 8.1 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la falta, pues estas tarjetas no podían cambiarse por dinero efectivo, por lo que no podía considerarse como un tipo de contraprestación a los electores, a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato o partido político

Adicionalmente, la responsable consideró que no se encontraba acreditada la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, pues en autos no existía prueba que demostrara la vinculación de las personas que entregaron las tarjetas con ese instituto político.

Por lo que hace al Estado de Guerrero estimó que si bien 9 ciudadanos manifestaron haber recibido una tarjeta Soriana, de su dicho no se desprendía que se tratara de la tarjeta Soriana “a precio por ti”, ni que se les hubiera solicitado el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, de alguno de sus candidatos o algún otro instituto político y mucho menos que hubiera existido alguna amenaza, presión o coacción en su contra.

En esta instancia, el Partido de la Revolución Democrática aduce que de la interpretación sistemática y funcional de los entonces vigentes artículos 4, párrafos 2 y 3 del Código, en relación con el 8 del Reglamento era posible advertir la existencia de dos ilícitos administrativos: la compra del voto establecida en el párrafo 1 y no solo la coacción del voto, prevista en el párrafo 2, como erróneamente consideró la responsable.

Lo anterior, toda vez que, en concepto del actor y al igual que la coacción del voto, la compra del voto lesiona directamente los derechos contemplados en los numerales 2 y 3 del entonces artículo 4 del Código, consistentes en la emisión del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, las cuales se ven afectadas con la entrega de dinero, así como el ofrecimiento de cualquier tipo de recompensa, con el fin de determinar la emisión del sufragio.

Por tanto concluye que en el caso no era necesario que se acreditara que presión, violencia, coacción o amenaza en el electorado, pues era suficiente con demostrar la entrega de dinero o cualquier tipo de recompensa a éstos, con el fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición, lo cual sí quedó acreditado en la especie, tal como se consideró en la resolución reclamada.

Respecto a la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, el actor considera que indebidamente la responsable concluyó que no existían elementos objetivos para vincular a dicho instituto político con la entrega de las tarjetas, puesto que desde el escrito de queja se estableció que las mismas tienen incluido el logotipo de la Confederación de Trabajadores de México, la cual es filial del Partido Revolucionario Institucional; organización gremial que durante el pasado proceso electoral federal realizó diversos actos proselitistas a favor de Enrique Peña Nieto.

II. Estudio de fondo.

1) Litis. El punto fundamental de la controversia en el presente asunto consiste en determinar si la conducta descrita en el artículo 8.1 del entonces vigente Reglamento de Quejas y Denuncias constituye una falta administrativa autónoma, en los términos del entonces vigente Código comicial federal, con el fin de determinar cuál es el supuesto normativo a aplicar a los hechos demostrados en el caso.

2) Contexto de las elecciones libres, auténticas y genuinas. Conforme con los artículos 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, de modo que todo poder público dimana del mismo y se instituye para beneficio de éste.

En ese sentido, el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Para lograr lo anterior, la Constitución establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Asimismo, reconoce como derechos del ciudadano, entre otros, el votar en las elecciones populares, ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público.

El ejercicio del voto libre constituye un derecho humano de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción I[2], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b)[3], del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23, párrafo 1, inciso b)[4], de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y por consiguiente, que la libertad del voto se constituya en un bien jurídico cuya tutela se hace factible tanto en el derecho penal como en el derecho administrativo sancionador electoral. Además, cualquier acto que atenta contra la libertad del voto resulta intolerable dentro de una sociedad democrática y debe erradicarse, dado que con ello se desvirtúa la verdadera voluntad del ciudadano, y consecuentemente, la autenticidad y efectividad del sufragio.

Ahora bien, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos... La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas y periódicas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento de votación libre”.

De lo anterior se sigue que tanto la norma nacional, como el referente internacional son coincidentes en reconocer y garantizar como elemento básico de una democracia a las elecciones auténticas, así como diversas libertades ciudadanas como las de votar, ser votado, asociación y afiliación.

Ello implica un consenso en los requisitos para la gobernabilidad democrática y las elecciones auténticas. En ese sentido establecen que las elecciones deben ser periódicas, genuinas, organizadas de acuerdo con el sufragio universal y por voto secreto.

De modo que si el consentimiento de los gobernados es el concepto fundamental de la democracia y, por tanto del ejercicio de la soberanía, resulta incuestionable que es necesario garantizar a los ciudadanos condiciones libres, justas y regulares para elegir a sus gobernantes y representantes en las elecciones.

Elecciones genuinas es uno de los Objetivos de Desarrollo del Milenio[5], dicho concepto se asocia con el relativo a la importancia de la integridad de las elecciones para un mundo más seguro, próspero y estable. La Integridad es clave para un proceso electoral creíble. No obstante, la integridad electoral es más que la mera ausencia de manipulación política y fraude; comprende además el compromiso de diseñar y adaptar el marco jurídico, las normas y las prácticas electorales a los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y elecciones. Del mismo modo, exige una completa dedicación a la transparencia, la inclusión, el profesionalismo, la honestidad y el compromiso pleno y genuino con los interesados electorales clave (los participantes, el poder legislativo, los votantes, los medios de comunicación, la sociedad civil, el sector de la seguridad, etc.) con el fin de llegar a un resultado electoral aceptable para todos.

En ese estado de cosas, sin elecciones libres, no hay posibilidad de que los ciudadanos expresan su voluntad ni la oportunidad para renovar a sus autoridades y gobernantes.

Elecciones auténticas, entonces, implica elecciones competitivas, que ofrezcan a los votantes opciones reales, donde la voluntad de los electores esté libremente expresada, ausente de elementos o agentes externos que condicionen su sentido y donde los votos se cuentan con honestidad y precisión.

En este mismo tenor, la Observación General 25, del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Derechos Humanos[6] profundiza en la necesidad de elecciones auténticas que garanticen la libre expresión de la voluntad de los votantes. Señaló que por lo menos, deben celebrarse elecciones con frecuencia suficiente como para asegurar que la autoridad gubernamental refleja la voluntad del pueblo, que es la base del gobierno.

De la misma manera, el Manual de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos y de las Elecciones señala que: “la exigencia de que las elecciones sean libres y justas es también una norma internacional fácilmente identificable. Cualquier medida que podría tener el efecto de circunscribir o frustrar la voluntad del pueblo, por supuesto, violan la Declaración Universal de Derechos Humanos y hacen que las elecciones sean injustas”[7]

A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos afirma que las elecciones deben garantizar la libre expresión de la voluntad de los votantes mientras que la Carta Democrática Interamericana, explica que un elemento esencial de una democracia representativa incluye “la celebración de elecciones periódicas, libres y justas, basadas en el voto secreto y universal como expresión de la soberanía del pueblo.

Libre, justo o genuino, significa que las elecciones deben ofrecer igualdad de oportunidades para todas las partes en una contienda. Esta igualdad, entre otras cosas exige, la capacidad de los partidos políticos y candidatos para registrarse sin requisitos irrazonables, acceso equilibrado a los medios de comunicación para todos los candidatos, la ausencia de abuso de financiamiento de las campañas, y un proceso electoral independiente.

Pero también exige la libre expresión de la voluntad de los votantes como elemento fundamental para asegurar un proceso electoral democrático y con ello obtener elecciones genuinas y con integridad.

Respeto a la exigencia de los Estados para garantizar elecciones auténticas, el Centro Carter elaboró un manual intitulado Elecciones, Obligaciones y Estándares[8], en el cual identifica la obligación de mantener e implementar políticas orientadas a prevenir y penalizar los actos de corrupción, incluso durante el proceso electoral; así como la obligación de promover la transparencia en la toma de decisiones.

En ese sentido define como actos de corrupción, los siguientes:

1.     La solicitud o aceptación de algo de valor a cambio para obtener una ventaja.

2.     El ofrecimiento o el otorgamiento de algo de valor a cambio de un acto u omisión en el desempeño de la función pública.

3.     Aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de actividades ilegales.

4.     Participación o conspiración para cometer actos de corrupción.

5.     Cualquier acto u omisión de las funciones oficiales de un funcionario público para ganar un beneficio ilícito.

6.     El uso de los bienes del Estado para fines distintos de aquellos para los que están destinados a fin de beneficiar a un funcionario público o un tercero.

7.     Ejercer influencia inadecuada.

Con relación a los dos primeros conceptos, se intenta describir actividades electorales perniciosas que pueden deteriorar el resultado de elecciones auténticas y con integridad.

Por ello, si el núcleo esencial de la democracia se encuentra en la participación ciudadana a través de los mecanismos electorales y, concretamente en el voto. Entonces, es de fundamental exigencia garantizar la libre expresión de la voluntad de los electores.

Por ello, la voluntad ciudadana debe estar exenta de agentes externos que podrían viciar, comprometer o desviar la verdadera intención del votante.

3) Hipótesis de compra del voto.

El entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales preveía las siguientes condiciones en las que se debe garantizar la emisión del sufragio.

TÍTULO SEGUNDO

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones

Artículo 4

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

 

Por su parte, el entonces vigente Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral definía como compra del voto lo siguiente:

CAPÍTULO TERCERO

 

De los sujetos, y definiciones aplicables a las conductas sancionables

 

 

Artículo 8

 

 

De la compra y coacción del voto

 

1. Se entenderá por compra del voto: La acción de entregar, condicionar u ofrecer la entrega de dinero, o cualquier tipo de recompensa a los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición.

 

2. Se entenderá por coacción del voto: El uso de la fuerza física, violencia, amenaza o cualquier tipo de presión ejercida sobre los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición.

 

Con base en las consideraciones relativas a las elecciones libres, auténticas y genuinas, es válido afirmar que por la importancia y relevancia del sufragio en el ejercicio de los derechos políticos, así como por su trascendencia en la democracia y en el ejercicio de la soberanía ejercida a través del pueblo, es necesario garantizar la libertad en su emisión para que éste no se vea viciado de elementos externos que puedan constituir presiones en el proceso deliberativo de la voluntad.

En ese sentido cuando “…se entrega, condiciona u ofrece la entrega de dinero, o cualquier tipo de recompensa a los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición[9], es indudable que la voluntad deja de estar exenta de libertad y queda subordinada a un elemento de presión.

El proceso deliberativo desde luego que se ve afectado cuando se ofrecen prestaciones para inducir el voto a favor, en contra de alguna opción política o incluso a la abstención. En ese supuesto la voluntad queda sustituida al grado que, el proceso deliberativo en el fuero interno deja de obedecer a la convicción personal para sujetarse a la presión provocada por un agente externo.

Ahora bien, la locución compra significa “la acción y efecto de comprar”, y a su vez, la voz comprar denota “obtener algo con dinero; sobornar; pagar[10].

Por otro lado, en el sentido que por el momento interesa, la expresión voto representa:

“[…] En las asambleas o en los comicios, el parecer que se manifiesta de palabra, por medio de papeletas, bolas o actitudes (levantarse o levantar el brazo), para aprobar una propuesta o rechazarla, para elegir a alguna persona o a varios para determinados cargos, para juzgar la conducta de alguien o para mostrar la adhesión o discrepancia con respecto a una o más personas. […]”[11]

Esto es, por voto se entiende la manifestación de la voluntad de una persona consultada en una elección, con el propósito de elegir un candidato o un partido para ocupar un cargo de representación popular[12].

Con apoyo en lo anterior, se sigue que la compra del voto implica comprometer la manifestación de la voluntad de un elector, para la obtención de  su voto en determinado sentido, a cambio de dinero o de un pago.

Luego, la compra del voto es una conducta que conlleva la presión o la coacción, para lo cual, hay que tener en cuenta que se entiende por presión  la “acción o efecto de apretar o presionar[13], y por consiguiente, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre dichos electores; y por coacción la “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarle a decir o hacer algo [14].

En este sentido, la compra del voto es un acto de presión o coacción en atención a que mediante la entrega de dinero o de un pago, quien vende su voto se ve obligado a actuar conforme a lo comprometido, es decir, a emitirlo en un determinado sentido, lo que hace palpable la gravedad con que se afecta la libertad del voto pues el elector no podría actuar en un sentido diverso.

El derecho administrativo sancionador electoral, la compra del voto es una conducta reprochable de acuerdo con lo previsto en el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo siguiente:

El párrafo 3, del artículo 4 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (hoy en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), establecía la prohibición de “…actos que generen presión o coacción a los electores.

Por lo tanto, si la compra del voto es una conducta encaminada a comprometer la voluntad del elector para la emisión de su voto en un sentido determinado, a cambio de dinero o de una paga, según se dijo; entonces, es innegable que una conducta de este tipo se constituye en una forma de coacción y presión sobre el elector, ya que se le obliga a votar en cierto sentido, afectándose con ello la libertad de su voto. Sobre estas bases es que, para fines electorales, se define la “compra del voto” en el artículo 8, párrafo 1[15], del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

A partir de lo anterior, es que la compra del voto es una infracción que al ver colmada sus elementos, amerita la imposición de una pena, misma que se traduce en la condena, sanción o la punición según lo estipulado por la legislación, a la persona que ha cometido una infracción[16].

Luego, la demostración del delito o de la infracción de mérito, conllevaría a la aplicación de una sanción: a) Penal, consistente en una multa de diez o cincuenta días, y hasta cien días de multa; y la privación de la libertad (prisión) por un lapso de entre seis meses y tres años; y b) Administrativa, que se impondría, entre otros sujetos, a los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en los artículos 342, párrafo inciso n)[17], y 354, párrafo 1, inciso a)[18], del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.e incluso en el caso extremo a la anulación de la votación recibida en casilla

4) Consideraciones respecto el acto impugnado.

Con apoyo en lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior advierte que en el Considerando SÉPTIMO de la resolución CG144/2014, la autoridad responsable se equivoca al exponer las consideraciones jurídicas que enseguida se resaltan:

En su resolución, la autoridad responsable sostuvo que no era competente para conocer de los delitos relacionados con la compra y coacción del voto establecidos en el Código Penal Federal, sino únicamente de las infracciones previstas en el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, resulta inexacto, en razón de que como ya se expuso, la compra del voto constituía una infracción a la prohibición que establecía el entonces vigente artículo 4, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual, se surtía la competencia de la autoridad administrativa electoral para conocerla y, en su caso, sancionarla; con independencia de que la compra del voto sea una conducta sancionable, además, desde el ámbito del derecho penal.

Por otro lado, la autoridad responsable sostuvo, entre otras consideraciones, que la “compra del voto” no existía como ilícito administrativo.

Esta Sala estima que tal afirmación es incorrecta, pues la compra del voto, en términos del entonces vigente Reglamento de Quejas y Denuncias, sí constituía una falta administrativa, en tanto que para colmarse requería que se reunieran los elementos consistentes en, que se comprometa la voluntad del elector para la emisión de su voto en un determinado sentido,  y que ello fuera a cambio de dinero o de una paga. Ahora bien, la acreditación de estos elementos permitía, al mismo tiempo, sostener la existencia de coacción y presión sobre el elector, porque la libertad de su voto se afectaba al existir el compromiso de emitirlo en un determinado sentido, circunstancia que hacía procedente la imposición de una sanción, debido a que la conducta ilegal infringía la prohibición establecida en el párrafo 3 del artículo 4 del entonces código electoral aplicable.

Por tanto, contrariamente a lo sustentado por la responsable, para la actualización de la irregularidad administrativa, no era necesario demostrar el uso de la fuerza física, violencia, amenaza o cualquier tipo de presión.

5) Inoperancia del agravio del PRD

Conforme con las consideraciones expuestas, se tiene que si bien la autoridad responsable indebidamente determinó que la compra del voto no es susceptible de ser sancionada en materia electoral; tal afirmación resulta insuficiente para revocar la determinación combatida.

Ello porque, la autoridad responsable, para sustentar el sentido de la resolución, no sólo razonó que era necesario demostrar el uso de la fuerza física, violencia, amenaza o cualquier tipo de presión; sino que, además sostuvo que de las constancias que obran en el expediente, no se acreditó que las tarjetas de la tienda Soriana denominadas A precio por ti, hubieran sido instrumentos de susceptibles depósito o retiro de dinero en efectivo.

En efecto, sobre la naturaleza de las tarjetas, consideró que no constituían un instrumento financiero mediante el cual se pudieran hacer retiros o depósitos de efectivo, pues su utilización únicamente generaba el otorgamiento de descuentos en productos y el abono de puntos que posteriormente pueden cambiarse por mercaderías en la propia tienda.

Esto es, constituían un instrumento producto de la mercadotecnia comercial de las tiendas Soriana, mediante el cual, generaba una relación entre el consumidor y la tienda departamental, por el que, si el cliente decidía, por su propia voluntad, hacer una compra en los establecimientos de la tienda referida, esa cadena comercial reconocía la lealtad del cliente y le generaba puntos para ser intercambiados en el mismo establecimiento.

En ese sentido, las tarjetas constituían un programa de lealtad al cliente en el que, como condición fundamental para acceder al programa de puntos, se necesitaba de la voluntad del cliente. Consecuentemente, resulta evidente que las tarjetas no constituían un instrumento financiero para transacciones financieras sino que constituía un programa de lealtad producto de la mercadotecnia comercial de las referidas tiendas departamentales.

Asimismo, de la respuesta formulada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se advirtió que este tipo de programas de lealtad, no son reguladas o supervisadas por dicha autoridad, por tratarse de actos realizados entre particulares (consumidor-tienda departamental), sin la intervención de algún intermediario financiero del sistema bancario mexicano, por lo que consideró que no son instrumentos financieros, toda vez que no existe flujo de efectivo o circulante.

Tal conclusión fue corroborada con la inspección realizada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral este Instituto en una sucursal de Soriana, en donde verificó que no existe la posibilidad de realizar depósitos o retiros en efectivo en dichas tarjetas.

Sobre la distribución de las Tarjetas Soriana “A precio por ti” con el logotipo de la Confederación Nacional de Trabajadores (CTM) con motivo del convenio de colaboración celebrado entre dicha Confederación y Tiendas Soriana, S.A. de C.V., con base en lo informado por las partes, tuvo por demostrada la entrega de ochocientas cuarenta mil tarjetas a dicha Confederación, y que de estas trescientas sesenta y un mil no fueron distribuidas y, por tanto, tampoco fueron utilizadas.

Asimismo, concluyó que con base en lo referido por la Confederación, sobre las tarjetas entregadas no existía una relación pormenorizada de las personas o agremiados que recibieron las tarjetas, al tratarse de un programa gratuito, voluntario, cuya única finalidad es dar opción a los trabajadores y sus familiares de acceder a bienes de consumo con descuentos o patrocinios; sin embargo, la entrega de la tarjeta no fue condicionada a una firma, identificación o formulario alguno.

No obstante lo anterior, Soriana remitió a la autoridad responsable una relación de mil novecientas once tarjetas que sí tenían un registro personal y voluntario, así como una base de datos en la que se detallaban el número de operaciones realizadas por las referidas tarjetas.

De dicha base de datos, la responsable estimó que de las cuatrocientas setenta y nueve mil tarjetas distribuidas, solamente catorce mil ciento dieciocho tarjetas fueron utilizadas en distintas sucursales de Soriana en la República Mexicana.

Al respecto, la responsable precisó que las operaciones detalladas se referían a la utilización de las tarjetas en sucursal para la aplicación de descuentos, obtención de puntos y dinero electrónico y no así por la disposición o depósitos de recursos en efectivo, pues como ya había señalado, las tarjetas Soriana “A precio por ti” con el logotipo de la CTM, bajo ninguna circunstancia cuentan con la posibilidad de tener recurso alguno o manera de liberar algún tipo de prepago por algún monto determinado, consecuentemente estimó que no se trata de un instrumento financiero, toda vez que no existe flujo de efectivo o circulante.

Al respecto preciso que de las catorce mil ciento dieciocho tarjetas utilizadas, trece mil cuatrocientas noventa y nueve fueron activadas en dos mil diez; cuatrocientas setenta y cinco en dos mil once, y ciento cuarenta y cuatro en dos mil doce.

Por tanto, concluyó que no se no se advierte una conducta sistemática de activación de las referidas tarjetas en dos mil doce, como se sostuvo en las quejas, que pudiera presuponer su entrega a la ciudadanía con la finalidad de coaccionar el voto en favor de los entonces candidatos de la otrora Coalición “Compromiso por México”, o de quien fuera su candidato a la presidencia de la República.

A continuación, en la resolución reclamada se analizan las entrevistas realizadas a partir del padrón remitido por Soriana, sobre el nombre y datos personales de las personas que recibieron la tarjeta.

Al respecto, la autoridad responsable estimó que de los mil novecientos once registros del padrón, se obtuvo que 59 registros no cuentan con datos completos de nombre y domicilio, por lo que no fue posible su localización, por lo que sólo se ubicaron los domicilios y nombres de mil ochocientos cincuenta y tres ciudadanos, a los cuales se les aplicó un cuestionario a efecto de conocer si alguno de ellos había sufrido presión o coacción en su voto con motivo de la entrega de dichas tarjetas.

Sobre la realización de los cuestionarios, se precisa que se entrevistó de forma personal y directa a ochocientas treinta y siete personas, en razón de que de los mil dieciséis no se pudo realizar el cuestionario respectivo por cambio de domicilio, se encontraban trabajando, salieron de viaje, se fueron a radicar al extranjero, el domicilio registrado en el padrón electoral correspondía a inmuebles arrendados, resultaban homónimos así como algunas personas habían fallecido. En la mayoría de los casos se negaron a responder el cuestionario.

Como resultado del desahogo de las entrevistas en la resolución reclamada se concluyó lo siguiente:

De los ochocientos treinta y siete entrevistados, únicamente ciento ochenta y nueve  manifestaron que sí recibieron tarjetas Soriana “A precio por ti” conforme a los siguientes supuestos:

        Diecinueve ciudadanos manifestaron haber recibido la tarjeta a través de diversos sindicatos.

        Treinta y cuatro ciudadanos refirieron haber recibido la tarjeta A precio por ti, a través de particulares.

        Veintiún ciudadanos manifestaron no precisaron la forma en que obtuvieron la tarjeta.

        Veintidós ciudadanos manifestaron haber recibido la tarjeta por parte del Partido de la Revolución Democrática.

        Siete ciudadanos refirieron que recibieron la tarjeta A precio por ti, en su domicilio.

        Treinta y cinco ciudadanos recibieron la tarjeta directamente en la tienda.

        Dos ciudadanos la recibieron en la Confederación de Trabajadores de México.

        Tres personas las obtuvieron en diversas escuelas.

        Dos más la obtuvieron en reuniones de comerciantes.

        Una persona no recordó cómo obtuvo la tarjeta.

        Diez más la recibieron de parte de su centro de trabajo.

        Treinta y tres ciudadanos manifestaron haber recibido la tarjeta por parte del Partido Revolucionario Institucional, de los cuales únicamente catorce manifestaron que les pidieron el voto a favor del Partido Revolucionario  Institucional o bien de su candidato.

Asimismo, al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se hizo entrega de la tarjeta a las catorce personas a las que se les pidió el voto a favor del Partido Revolucionario  Institucional o bien de su candidato, concluyó que no existió ningún tipo de presión o coacción.

Con base en lo anterior, la responsable estimó de ciento ochenta y nueva ciudadanos que declararon haber recibido la tarjeta, únicamente treinta y tres de ellos manifestaron haberla recibido de parte del Partido Revolucionario Institucional, y solo en catorce casos se les pidió el voto por dicho instituto político o alguno de sus candidatos.

Asimismo, que de las circunstancias específicas de la entrega de las tarjetas se advertía que sólo se les invitaba a votar en favor del Partido Revolucionario Institucional, pero no que hubieran sido objeto de alguna presión, amenaza o violencia para forzar su voto, por lo que con las pruebas existentes en autos, no se lograba acreditar la existencia de la falta administrativa referida.

En diverso orden de ideas, la autoridad responsable consideró que para robustecer lo anterior, de la información remitida por el Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, así como la aportada por el

Representante Legal de Tiendas Soriana, S.A. de C.V., respecto a las transacciones realizadas en las tarjetas Soriana, registradas por los ciudadanos encuestados y que manifestaron haber recibido dichas tarjetas por parte del Partido Revolucionario Institucional, algunas presentan movimientos desde 2011, otras desde 2012 y otras en 2013, pero en todas ellas se observa que lo movimientos realizados son por transacciones en las que se les abona el 10% del monto de la compra realizada, como se observa en la siguiente tabla:[19]

Nombre del beneficiario

folio de la tarjeta

Transacciones realizadas

Fecha

Saldo

Abono

Cargo

Francisco Javier Briseño Molina

2000 100344746742

15/12/2011

69.9

$69.90

$-

15/12/2011

25.4

$-

$25.40

16/12/2011

44.2

$-

$44.20

22/12/2011

139.8

$139.80

$-

22/12/2011

140

$140.00

$-

22/12/2011

140

$-

$140.00

22/12/2011

140

$-

$140.00

22/12/2012

8.3

$8.30

$-

10/05/2013

3.6

$3.60

$-

Yeny Cruz Andrez

2000 100342006727

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

Osvaldo Villagómez Montes de Oca

2000 100342548058

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

María del Pilar Díaz Santos

2000 100345022705

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

Delia Acevedo Carbajal

2000 100345554277

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

Liliana Enciso Rojas

2000 100344838622

24/12/2011

200

$200.00

$ -

24/12/2011

200

$ -

$200.00

Guillermina Sandoval Serrano

2000 100344378892

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

José Dante García

2000 100345526598

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

Rosa María Galicia Chantelt

 

16/07/2012

8.4

$8.40

$ -

Nadia Josefina Guzmán Jiménez

2000 100342813312

30/08/2012

3.92

$3.92

$ -

30/09/2012

7.05

$7.05

$ -

07/10/2012

3.85

$3.85

$ -

Claudia Hernández Baltazar

20001003416999605

16/07/2012

8.4

$8.40

$ -

Elvira Casas Ochoa

2000 100344978832

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

Susana González Juárez

2000 100343327460

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

José Antonio Sánchez Jiménez

2000 100346663770

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

Virginia Arredondo Vallejo

2000 100344368679

07/07/2012

4.82

$4.82

$-

18/07/2012

0.4

$0.40

$-

18/07/2012

0.6

$0.60

$-

16/10/2012

1.41

$1.41

$-

Javier Lima Aguilar

2000 100343856401

13/02/2012

10.75

$10.75

$-

04/03/2012

7.39

$7.39

$-

18/03/2012

18.14

$

$18.14

24/03/2012

1.75

$1.75

$-

24/03/2012

42

$42.00

$-

24/03/2012

42

$-

$42.00

26/03/2012

1.04

$1.04

$-

01/04/2012

8.84

$8.84

$-

29/04/2012

4.56

$4.56

$-

29/04/2012

11.63

$-

$11.63

12/06/2012

13.5

$13.50

$-

12/06/2012

13.5

$-

$

 

 

 

13.5

24/06/2012

0.6

$0.60

$-

22/07/2012

0.84

$0.84

$-

22/07/2012

1.58

$1.58

$-

29/07/2012

1.03

$1.03

$-

Olivia Burgos Chavarría

2000 100344493105

16/06/2012

24.88

$24.88

$-

16/06/2012

24.88

$-

$24.88

Mónica Gómez González

2000 100344481522

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

Patricia Moreno Rodríguez

2000 100344493287

06/06/2012

1.31

$1.31

$-

06/06/2012

1.68

$1.68

$-

06/06/2012

1.75

$1.75

$-

07/06/2012

0.47

$0.47

$-

10/06/2012

0.79

$0.79

$-

10/06/2012

3.35

$3.35

$-

11/06/2012

6.06

$6.06

$-

12/06/2012

0.84

$0.84

$-

18/06/2012

0.38

$0.38

$-

18/06/2012

16.25

$-

$16.25

19/06/2012

1.68

$1.68

$-

24/06/2012

0.68

$0.68

$-

25/06/2012

1.03

$1.03

$-

28/06/2012

4.62

$4.62

$-

01/07/2012

7.35

$-

$7.35

18/07/2012

3.08

$

$-

 

 

3.08

 

20/07/2012

0.4

$0.40

$-

27/07/2012

2.91

$2.91

$-

27/07/2012

4.52

$-

$4.52

29/07/2012

2.04

$2.04

$-

31/07/2012

0.8

$0.80

$-

06/08/2012

1.91

$1.91

$-

09/08/2012

7.66

$-

$7.66

09/08/2012

2.62

$2.62

$-

17/08/2012

79.2

$79.20

$-

17/08/2012

63.2

$-

$63.20

17/08/2012

1.91

$1.91

$-

17/08/2012

2.62

$-

$2.62

17/08/2012

16

$-

$16.00

17/08/2012

1.91

$-

$1.91

17/08/2012

8.89

$8.89

$-

29/08/2012

0.8

$0.80

$-

29/08/2012

8.89

$-

$8.89

03/10/2012

1.57

$1.57

$-

07/10/2012

0.8

$0.80

$-

09/10/2012

3.89

$3.89

$-

14/10/2012

1.42

$1.42

$-

21/10/2012

0.94

$0.94

$-

22/10/2012

1.03

$1.03

$-

29/10/2012

25

$25.00

$-

31/10/2012

27

$-

$27.00

31/10/2012

8.45

$-

$8.45

Martha Uribe Reyes

2000 100344500859

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

Rosa Jiménez de Jesús

2000 100343704437

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

Iván Fernando Leyva Valencia

2000 100340786452

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

Rosa María Verónica Arias Mireles

2000 100343456202

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

Jabet Alicia Ramas Llerena

2000 100345289916

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

José Luis Nava Mateos

2000 100342809526

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

2000 100342809534

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

Blanca Estela Morales Reyes

2000 100343139345

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

María Ramírez Patlán

2000 100343137992

09/06/2012

22.76

$22.76

$-

Gustavo Álvarez Chacón

2000 100345681500

NO EXISTE DATO DE LA MISMA

Verónica Pérez Monroy

2000 100344963628

15/10/2011

2.07

$2.07

$-

22/10/2011

1.15

$1.15

$-

16/11/2011

0.91

$0.91

$-

19/11/2011

33.87

$3.87

$-

Carol Rangel Delgado

2000 100344962687

30/09/2011

17.78

$17.78

$-

17.78

$17.78

$-

Margarita Camacho Espinosa de los Monteros

20001003 4070 0099

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

María Teresa Guerrero Carrillo

200010034329 6970

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

Genoveva Corpus Aranda

18325972

NO SE REGISTRÓ MOVIMIENTO ALGUNO

ANEXO1

 

 

 

 

 

Por tanto, concluyó que de las catorce personas que afirmaron haber recibido una tarjeta Soriana y que se les invitó a votar por el partido Revolucionario Institucional, en dos casos, las tarjetas presentan movimientos desde el año dos mil once, situación que impide corroborar la conducta denunciada, consistente en la presunta compra y coacción del voto en las elecciones celebradas en julio de dos mil doce, pues en su concepto si las si las tarjetas fueron usadas desde 2011, no hay elementos para confirmar que éstas fueron repartidas con la finalidad de obtener el voto en el año de 2012.

Sobre las otras 12 tarjetas, la responsable destaca que sólo dos fueron usadas en el dos mil doce, mientras que el resto no reportó movimiento alguno.

Por todo lo anterior, concluyó que el hecho de que al recibir la tarjeta se hubiera pedido el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional no actualiza el supuesto previsto en el artículo 8.1 del Reglamento, pues estas tarjetas no pueden cambiarse por dinero efectivo, por lo que no pueden considerarse como un tipo de recompensa a los electores, a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato o partido político.

Adicionalmente, la responsable consideró que no se encontraba acreditada la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, pues en autos no existía prueba que demostrara la vinculación de las personas que entregaron las tarjetas con ese instituto político.

Por lo que hace al Estado de Guerrero estimó que si bien 9 ciudadanos manifestaron haber recibido una tarjeta Soriana, de su dicho no se desprendía que se tratara de la tarjeta Soriana “a precio por ti”, ni que se les hubiera solicitado el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, de alguno de sus candidatos o algún otro instituto político y mucho menos que hubiera existido alguna amenaza, presión o coacción en su contra.

En esta instancia, como ya se dijo el Partido de la Revolución Democrática aduce que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 4, párrafos 2 y 3 del Código, en relación con el 8 del Reglamento es posible advertir la existencia de dos faltas administrativas: la compra del voto establecida en el párrafo 1 y no solo la coacción del voto, prevista en el párrafo 2, como erróneamente consideró la responsable.

Sobre la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, el actor considera que indebidamente la responsable concluyó que no existían elementos objetivos para vincular a dicho instituto político con la entrega de las tarjetas, puesto que desde el escrito de queja se estableció que las mismas tienen incluido el logotipo de la Confederación de Trabajadores de México, la cual es filial del Partido Revolucionario Institucional; organización gremial que durante el pasado proceso electoral federal realizó diversos actos proselitistas a favor de Enrique Peña Nieto.

De lo anterior, es posible concluir que la resolución reclamada se sustenta en los siguientes argumentos:

1. La compra del voto es una modalidad del falta administrativa de presión o coacción en el electorado prevista en el artículo 4, párrafo 3, del entonces vigente Código, por lo que para su actualización, además de los elementos descritos en el artículo 8.1 del entonces vigente Reglamento; era necesario que se demostrara la existencia de alguna amenaza, presión, coacción, violencia física o moral en el elector, a fin de influir en el sentido de su voto, requisito que no quedó demostrado con las pruebas existentes en autos.

2. Toda vez que a las tarjetas entregadas no se les pueden hacer retiros o depósitos de efectivo, su entrega no actualizaba el supuesto previsto en el entonces vigente artículo 8.1 del Reglamento, pues lo que no pueden considerarse como un tipo de recompensa a los electores, a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato o partido político.

3. De las catorce personas que afirmaron haber recibido una tarjeta Soriana y que se les invitó a votar por el partido Revolucionario Institucional, en dos casos, las tarjetas presentan movimientos desde el año dos mil once, situación que impide corroborar la conducta denunciada, consistente en la presunta compra y coacción del voto en las elecciones celebradas en julio de dos mil doce, pues en su concepto si las si las tarjetas fueron usadas desde 2011, no hay elementos para confirmar que éstas fueron repartidas con la finalidad de obtener el voto en el año de 2012. En el caso de 10 tarjetas no reportó movimiento alguno y sólo dos fueron usadas en el dos mil doce, mientras que el resto no reportó movimiento alguno.

4. No quedó acreditada la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional sobre la distribución de las tarjetas.

Para combatir lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática considera lo siguiente:

a) De la interpretación sistemática y funcional de los entonces vigentes artículo 4, párrafos 2 y 3, del Código en relación con el 8.1 del Reglamento, se concluye que igualmente se preveía la compra del voto como falta administrativa independiente, la cual entre sus elementos no tenía el uso de presión, coacción, violencia física o moral en el elector, la cual sí quedó demostrada en el presente caso.

b) La responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional se demuestra con el hecho de que la Confederación de Trabajadores de México realizó actos de proselitismo a favor de Enrique Peña Nieto en el proceso electoral pasado.

Como se advierte, el partido actor no controvierte los razonamientos de la responsable resumidos en los puntos 2 y 3, relativos a que toda vez que a las tarjetas entregadas no se les pueden hacer retiros o depósitos de efectivo, su entrega no actualizaba el supuesto previsto en el entonces vigente artículo 8.1 del Reglamento, pues lo que no pueden considerarse como un tipo de compra a los electores, a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato o partido político y sobre el uso de las tarjetas.

En efecto, el actor no expresa agravio alguno para controvertir tales argumentos, pues no refiere razonamiento encaminado a evidenciar que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, las tarjetas sí constituyen el medio para la realización de la compra del voto o que tal elemento no es uno de los requisitos de la falta administrativa en comento, o que el uso de las tarjetas no resultaba relevante en el presente caso, así como cualquier otra alegación encaminada a combatir tales consideraciones.

Por tanto, si en esta instancia se encuentran firmes los razonamiento relativos a que las tarjetas entregadas no se les puede depositar dinero en efectivo, sino únicamente sirven para acumular puntos cada vez que se adquieren productos con dinero propio del comprador, razón por la cual no se trata del instrumento descrito por la norma para la comisión del delito y el relacionado con las tarjetas; entonces no es posible acoger la pretensión final del actor, consistente en que se declare que en el caso sí se acreditaron los elementos de la iregularidad administrativa de compra del voto.

En este sentido, aunque asiste razón al actor, en el sentido de que la compra del voto es una falta autónoma, cuyos elementos se contenían exclusivamente en el numeral 8.1 del Reglamento, pues precisamente uno de ellos no quedaría acreditado en el presente caso, tal como lo consideró la responsable; argumento que no se encuentra controvertido en la presente instancia.

Por tanto, los agravios del actor expresados en esta instancia no resultan idóneos para modificar el sentido de la resolución reclamada.

QUINTO. SUP-RAP-22/2014. A continuación se analiza la impugnación del Partido Acción Nacional.

I. Resumen de agravios. El Partido Acción Nacional aduce que le causa agravio la omisión de la autoridad responsable de ordenar, mediante un punto resolutivo de la resolución impugnada, dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del propio Instituto Federal Electoral, respecto de las 500,000 (quinientas mil) tarjetas relacionadas con el “Programa Lealtad” de Tiendas Soriana, S.A. de C.V., a fin de que profundice en la investigación y aclare si existen recursos económicos implicados, así como su origen, monto y destino, medularmente, por lo siguiente:

Asevera el partido político recurrente que derivado del cúmulo de probanzas que obran en el expediente de las quejas acumuladas, se desprende, al menos de manera indiciaria, que existió una relación entre la emisión y uso de tarjetas de beneficios en las tiendas del grupo Soriana, que impactaron de alguna manera al partido denunciado, tal como se advierte, según el apelante, del apartado “4.3 Relación existente entre Tiendas Soriana, S.A. de C.V. y el Partido Revolucionario Institucional”, de la resolución impugnada.

Considera el apelante que, en términos de dicho apartado, es evidente la aportación en especie por parte de una Sociedad Mercantil como lo es la empresa Soriana al ofrecer beneficios a militantes del Partido Revolucionario Institucional que poseían dicha tarjeta, acreditándose la existencia de una relación contractual entre dichos entes, por lo que debe ser objeto de un análisis a fondo por parte de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para que determine lo que en Derecho corresponda.

Manifiesta el apelante que la cuestión planteada es de índole económica, porque el Partido Revolucionario Institucional pretendió promoverse y/o beneficiarse de distintas maneras mediante la emisión de tarjetas de recompensas o monederos electrónicos que incluyeron su logotipo y frases diversas en alusión a dicho instituto, y permitieron a los tenedores de las mismas hacerlas efectivas en la tienda denominada Soriana a fin de adquirir artículos diversos.

Así, concluye el apelante, que resulta ilógico que la responsable pretenda escapar de la necesidad e idoneidad de dar vista a la referida Unidad de Fiscalización, a fin de que profundice en la investigación, a fin de aclarar si existen recursos económicos implicados, así como su origen, monto y destino.

II. Estudio de fondo. La pretensión del partido político recurrente radica en que se ordene a la autoridad responsable dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del propio Instituto Federal Electoral, respecto de las 500,000 (quinientas mil) tarjetas relacionadas con el “Programa Lealtad” de Tiendas Soriana, S.A. de C.V., a fin de que profundice en la investigación y aclare si existen recursos económicos implicados, así como su origen, monto y destino.

La causa de pedir del partido político recurrente se sustenta, en lo esencial, en que a su juicio, en específico del punto “4.3 Relación existente entre Tiendas Soriana, S.A. de C.V. y el Partido Revolucionario Institucional”, se desprende, al menos de manera indiciaria, que existió una relación entre la emisión y uso de tarjetas de beneficios en las tiendas del grupo Soriana, lo que implicó la disposición y dispersión de recursos económicos que impactaron de alguna manera al Partido Revolucionario Institucional, siendo evidente la aportación en especie por parte de la empresa Soriana al ofrecer beneficios a los militantes de dicho partido con base en una relación contractual entre ambos entes, por lo que tal cuestión económica debe ser objeto de un análisis a fondo por parte de la Unidad de Fiscalización.

Cabe aclarar, que no se plantea controversia alguna sobre las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, por lo que, en consecuencia, en cuanto a la materia de impugnación del recurso de apelación en estudio, se mantienen incólumes.

Los motivos de disenso planteados por el partido político  recurrente son infundados.

Lo infundado estriba en que, respecto de las 500,000 (quinientas mil) tarjetas relacionadas con el “Programa Lealtad” de Tiendas Soriana, S.A. de C.V., la autoridad responsable no incurrió en la omisión alegada.

Lo anterior es así, puesto que resultaba innecesario dar vista a la Unidad de Fiscalización a fin de que profundizara en la investigación y aclarara si existían recursos económicos implicados, así como su origen, monto y destino, en razón de que sobre las referidas tarjetas, con los mismos elementos de convicción que se tuvieron en cuenta en la resolución ahora impugnada, ya se había pronunciado la propia Unidad de Fiscalización, al conocer, investigar y proponer la resolución de la queja identificada con la clave Q-UFRPP61/12 y sus acumuladas, dado que respecto de los medios de convicción en comento, concatenados entre sí, determinó que constituían evidencia suficiente y adecuada para concluir de manera fehaciente que la otrora coalición parcial Compromiso por México, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, no recibió aportaciones en especie por parte de la mencionada persona moral, por lo que fueron declaradas infundadas mediante la resolución CG768/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el cinco de diciembre de dos mil doce; además, al dictarse sentencia en el expediente SUP-RAP-548/2012, en el que se impugnó dicha resolución, esta Sala Superior, a su vez, también se pronunció sobre las tarjetas en cuestión, en el sentido de que tal determinación fue emitida conforme a Derecho, como se demuestra a continuación.

Así, para tener mayor claridad sobre la cuestión a dilucidar, resulta pertinente analizar, en lo que interesa, en primer lugar, la resolución CG768/2012, en la que la Unidad de Fiscalización investigó y se pronunció sobre las 500,000 (quinientas mil) tarjetas relacionadas con el “Programa Lealtad” de Tiendas Soriana, S.A. de C.V.; en segundo lugar, la resolución CG43/2014 –ahora impugnada-, en la que sobre las mismas tarjetas y con los mismos elementos de convicción tomados en cuenta en la resolución CG768/2012, se llega a la conclusión en el sentido de que dichas tarjetas no pueden vincularse con la presunta compra y coacción del voto en el pasado Proceso Electoral Federal; en tercer lugar, la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-548/2012 en la que, a su vez, está Sala Superior ya se pronunció sobre las tarjetas en cuestión y, en cuarto lugar, formular el análisis de la relación que guardan entre sí las tres determinaciones enunciadas.

1. RESOLUCIÓN CG768/2012

Dicha resolución fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el cinco de diciembre de dos mil doce, con motivo del procedimiento administrativo sancionador incoado, en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos (presuntas aportaciones en especie por parte de la persona moral Tiendas Soriana, S.A. de C.V.), por la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, con motivo de la queja identificada con la clave Q-UFRPP61/12 y sus acumuladas.

En la parte que interesa, la mencionada resolución es del tenor siguiente:

[…]

 

Apartado C. Ticket de compra que cuenta con la leyenda: “APRECIABLE: Beneficios PRI”.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido a esta autoridad electoral la existencia de una nota periodística difundida en medios electrónicos, específicamente en la página de Internet de la revista conocida como “Proceso”, en la que se aprecia la leyenda Soriana y la leyenda “Apreciable: Beneficios PRI", misma que por estar vinculada con los hechos materia del análisis, formó parte de las investigaciones realizadas en el expediente de mérito.

 

 

Dicho ticket de compra atiende a la siguiente descripción: en la parte inferior derecha, contiene la leyenda “SORIANA FUNDIDORA (341) MONTERREY, N.L. 4 JULIO 2012”; asimismo, se observa lo siguiente: “3/12” y enseguida el tópico “La prueba de la alianza PRI-Soriana, prueba tomada de Twitter”; a la mitad del comprobante, en la sección que detalla los puntos que se le abonan a los monederos electrónicos por cada compra, aparece la leyenda “Apreciable:

Beneficios PRI”. IMAGEN TICKET

 

Derivado de lo anterior, esta autoridad fiscalizadora le requirió nuevamente, información a Soriana a efecto de que indicara la razón por la que el comprobante de pago contenía la leyenda “Apreciable: Beneficios PRI”, a lo que manifestó que “Beneficios PRI” se refiere a un convenio de colaboración celebrado entre Tiendas Soriana, S.A. de C.V. y el Partido Revolucionario Institucional, el treinta y uno de julio de dos mil once, con el objeto de que Soriana hiciera extensivos los beneficios de su programa de lealtad a quinientas mil (500,000) tarjetas institucionales que bajo su costo y riesgo emitiría el instituto político a sus afiliados en Nuevo León. Los beneficios consisten básicamente en:

 

• Un boleto adicional por cada boleto electrónico del Sorteo Millonario que se organizó por Soriana hasta noviembre de dos mil once.

• Realizar compras en los formatos de tiendas City Club durante agosto, septiembre y octubre de dos mil once, sin necesidad de contar con membresía.

• 50% de descuento en el precio vigente de la membresía anual en City Club.

 

Aclara que respecto a la cláusula segunda del convenio aludido, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León debió haber entregado a Soriana un reporte quincenal; sin embargo, dicha obligación no fue cumplida y dichos reportes no existen.

 

Para sustentar su dicho remitió la siguiente documentación soporte:

 

      El Convenio de Colaboración celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional, Nuevo León y Tiendas Soriana, S.A. de C.V., celebrado el treinta y uno de julio de dos mil once.

 

      Disco compacto con la relación de los quinientos mil (500,00) folios atinentes al total de tarjetas elaboradas bajo el convenio de mérito, así como la fecha de activación, número de operaciones realizadas y las sucursales donde se llevaron a cabo dichos movimientos.

De manera paralela, se encausó la línea de investigación al Partido Revolucionario Institucional, a lo cual el instituto político indicó la existencia del “Programa de  Credencialización del PRI en Nuevo León” intitulado “Orgullosamente Priísta”, cuyo objeto es consolidar la integración de un padrón de simpatizantes –en una primera etapa de seis meses-, a través de su afiliación libre para crear una identidad e identificación con el instituto político.

 

Dentro del marco del programa referido, se incluyó otorgar apoyos sociales a simpatizantes, tales como: bolsas de trabajo, gestión de becas de estudio, asesoría jurídica, atención médica, entre otros; sin embargo, hizo énfasis en que de modo alguno son útiles para disponer recursos en efectivo.

 

Es importante señalar que la fecha de inicio del programa fue la primera semana de junio de dos mil once, concluyendo un año después; siendo el responsable del mismo el Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de Nuevo León.

 

El contrato celebrado entre Soriana y el Partido Revolucionario Institucional fue firmado el treinta y uno de julio de dos mil once, en Monterrey, Nuevo León, en el cual se establece la obligación de Soriana de hacer extensivos los  beneficios vigentes del programa de lealtad de dicha persona comercial para 500,000 tarjetas institucionales que bajo su costo y riesgo emitirá el partido político para la distribución a sus afiliados en Nuevo León, sin embargo, los folios son asignados por Soriana. La credencial del programa referido porta exclusivamente el logotipo del instituto político así como los datos de identificación del simpatizante; es decir, no trae impresos logotipos o símbolos mercantiles de Soriana, tal como se evidencia a continuación:

 

 

 

Como se puede observar, las características físicas de este tipo de tarjetas no tienen relación alguna con las tarjetas CTM denunciadas por los quejosos y que son materia de análisis en el presente procedimiento.

 

Ahora bien, ya que el programa se elaboró y se ejecutó solamente en el Estado de Nuevo León, bajo un proyecto a nivel local, se procedió a solicitarle a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León sobre el reporte del convenio de mérito, a lo que el órgano fiscalizador en materia electoral estatal de dicha entidad federativa manifestó que de conformidad a la normatividad electoral local, no se trata de un convenio de forzoso reporte a la autoridad local, en virtud de que del mismo no se desprende ninguna actividad contable o financiera que vincule al partido político en el contexto de la fiscalización de sus ingresos y egresos.

 

Ahora bien, de la concatenación de los elementos de prueba presentados hasta el momento, se arriba a lo siguiente:

 

El partido político manifiesta bajo protesta de decir verdad que para julio de dos mil doce, se insertaron 3,370 folios de los 500,000 disponibles.

 

• Que el Partido Revolucionario Institucional creó el “Programa de Credencialización del PRI en Nuevo León” intitulado “Orgullosamente Priísta”, cuyo objeto es consolidar la integración de un padrón conformado por quinientos mil (500,000) simpatizantes, en el cual se contempla el otorgamiento de beneficios de Soriana a través de las credenciales expedidas por el instituto político.

 

• Que Soriana y “PRI Nuevo León” tienen una relación contractual amparada en el marco de la ley a través del convenio de colaboración celebrado el treinta y uno de julio de dos mil once en Nuevo León, en el cual se establece que el partido político realizará la expedición de credenciales “Orgullosamente Priísta”, con la finalidad de que los simpatizantes de dicho instituto gocen de beneficios consistentes, principalmente, en descuentos y promociones adicionales a las que se ofrecen a la ciudadanía en general a través del programa de lealtad de dicha persona comercial.

 

• Que las quinientas mil (500,000) tarjetas institucionales fueron bajo su costo y riesgo, emitidas por el partido político para la distribución a sus afiliados en Nuevo León, sin embargo, los folios son asignados por Soriana.

 

• Que la credencial del programa referido solamente porta el logotipo del instituto político así como los datos de identificación del simpatizante sin logotipo alguno de Soriana.

 

• Que el partido político sólo insertó 3,370 folios de los 500,000 disponibles para  julio de dos mil doce.

 

• Que la entrega la realizó Soriana a todas las personas que presentaron en sus establecimientos la credencial pero sin registro de por medio.

 

• Que el programa se elaboró y se ejecutó dentro de la jurisdicción del  Estado de Nuevo León, bajo un proyecto a nivel local.

 

• Que de conformidad a la normatividad electoral local, no se trata de un forzoso reporte de dicho instrumento a la autoridad fiscalizadora local, en virtud de que del mismo no se desprende ninguna actividad contable o financiera que vincule al partido político en el contexto de la fiscalización de sus ingresos y egresos.

 

Por consiguiente, de los elementos de prueba aquí presentados y concatenados entre sí, esta autoridad cuenta con evidencia suficiente y adecuada para concluir fehacientemente que la otrora coalición parcial Compromiso por México, no recibió aportaciones en especie ni por parte de la Confederación de Trabajadores de México ni de la persona moral Tiendas Soriana S.A. de C.V., a las diversas campañas electorales de los candidatos de la otrora coalición Compromiso por México, en específico de la campaña electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Enrique Peña Nieto, como ha quedado acreditado en los apartados precedentes; por lo que, el presente procedimiento administrativo sancionador se declara infundado.

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la otrora coalición parcial Compromiso por México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1 inciso a); 77, numeral 2, inciso g); 83 numeral 1, incisos b), fracción II, y d), fracciones I y IV, en relación al 229, numeral 1; y 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 65 y 187 del Reglamento de Fiscalización; razón por la cual, el presente procedimiento debe declararse infundado.

 

[…]

De la transcripción anterior se advierte, en esencia, que:

Ante la existencia del Ticket de compra de Tiendas Soriana  que cuenta con la leyenda: “APRECIABLE: Beneficios PRI”, por estar vinculado con los hechos materia de análisis respecto de las denuncias, la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral realizó la investigación atinente.

Dicho ticket de compra atiende a la siguiente descripción: en la parte inferior derecha, contiene la leyenda “SORIANA FUNDIDORA (341) MONTERREY, N.L. 4 JULIO 2012”; “Beneficios PRI”.

De la investigación correspondiente, la unidad de Fiscalización obtuvo la información y elementos de prueba siguientes: 

a) El Ticket de compra que cuenta con la leyenda: “APRECIABLE: Beneficios PRI”.

b) Manifestación de Soriana sobre el referido ticket Soriana.

c) El Convenio de Colaboración celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional, Nuevo León y Tiendas Soriana, S.A. de C.V.

d) Manifestación del Partido Revolucionario Institucional respecto de dicho convenio.

e) La credencial del programa referido, expedida por el Partido Revolucionario Institucional

f) Reporte de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León sobre el convenio de mérito.

De la concatenación de los elementos de prueba mencionados, se arribó a lo siguiente:

• El Partido Revolucionario Institucional creó el “Programa de Credencialización del PRI en Nuevo León” intitulado “Orgullosamente Priísta”, cuyo objeto era consolidar la integración de un padrón conformado por quinientos mil (500,000) simpatizantes, en el cual se contemplaba el otorgamiento de beneficios de Soriana a través de las credenciales expedidas por el instituto político.

• Soriana y “PRI Nuevo León” tenían una relación contractual amparada en el marco de la ley a través del convenio de colaboración celebrado el treinta y uno de julio de dos mil once en Nuevo León, en el cual se estableció que el partido político realizaría la expedición de credenciales “Orgullosamente Priísta”, con la finalidad de que los simpatizantes de dicho instituto gozarán de beneficios consistentes, principalmente, en descuentos y promociones adicionales a las que se ofrecían a la ciudadanía en general a través del programa de lealtad de dicha persona comercial.

• Las quinientas mil (500,000) tarjetas institucionales fueron bajo el costo y riesgo del Partido Revolucionario Institucional, emitidas por el partido político para la distribución a sus afiliados en Nuevo León, sin embargo, los folios serían asignados por Soriana.

• La credencial del programa referido solamente porta el logotipo del instituto político, así como los datos de identificación del simpatizante sin logotipo alguno de Soriana.

• El partido político sólo insertó 3,370 folios, de los 500,000 disponibles, para julio de dos mil doce.

• El programa se elaboró y se ejecutó dentro de la jurisdicción del Estado de Nuevo León, bajo un proyecto a nivel local.

• De conformidad a la normatividad electoral local, no se trató de un forzoso reporte del convenio a la autoridad fiscalizadora local, en virtud de que del mismo no se desprendía ninguna actividad contable o financiera que vinculara al partido político en el contexto de la fiscalización de sus ingresos y egresos.

En consecuencia, del análisis de los mencionados elementos de prueba concatenados entre sí, la Unidad de Fiscalización determinó que se contaba con evidencia suficiente y adecuada para concluir fehacientemente que la otrora coalición parcial Compromiso por México, no recibió aportaciones en especie por parte de la persona moral Tiendas Soriana S.A. de C.V., a las diversas campañas electorales de sus candidatos, en específico, de la campaña electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto.

2. RESOLUCIÓN CG43/2014

Dicha resolución fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de enero de dos mil catorce (acto impugnado en el presente recurso), con motivo del procedimiento administrativo ordinario sancionador incoado, por presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (presunta compra y coacción del voto en el pasado Proceso Electoral Federal) por la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de la queja identificada con la clave SCG/QJGLH/CG/141/PEF/165/2012 y sus acumuladas.

La mencionada resolución, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

4.3 Relación existente entre Tiendas Soriana, S.A. de C.V. y el Partido Revolucionario Institucional

 

Ahora bien, no pasa desapercibido a esta autoridad electoral que el quejoso de igual forma señaló que en los comprobantes de compra de la Tiendas Soriana aparece la frase “Beneficios PRI”, en el estado de Nuevo León, lo cual se vincula con los hechos materia del análisis, dado que el ticket de compra en la parte inferior derecha, contiene la leyenda “SORIANA FUNDIDORA (341) MONTERREY, N.L. 4 JULIO 2012”, a la mitad del comprobante, en la sección que detalla los puntos que se le abonan a los monederos electrónicos por cada compra, y aparece la leyenda “Apreciable: Beneficios PRI”, como se ilustra a continuación:

 

                                

 

Derivado de lo anterior, la autoridad fiscalizadora de este Instituto realizó diversas diligencias de investigación a través de las cuales requirió información a Tiendas Soriana, S.A. de C.V., a efecto de que indicara la razón por la que en el comprobante de pago contenía la leyenda “Apreciable: Beneficios PRI”, a lo que manifestó que “Beneficios PRI” se refiere a un convenio de colaboración celebrado entre Tiendas Soriana, S.A. de C.V. y el Partido Revolucionario Institucional, en el estado de Nuevo León, el treinta y uno de julio de dos mil once, con el objeto de que Soriana hiciera extensivos los beneficios de su programa de lealtad a quinientas mil (500,000) tarjetas institucionales que bajo su costo y riesgo emitiría el instituto político a sus afiliados en el estado de Nuevo León.

 

Es decir, la relación existente entre Tiendas Soriana, S.A. de C.V., y el Partido Revolucionario Institucional en el estado de Nuevo León, deriva del Convenio de colaboración celebrado por el C. Álvaro Ibarra Hinojosa como representante del Partido Revolucionario Institucional y Tiendas Soriana, S.A. de C.V., en el cual, como se indicó, se estableció la emisión de tarjetas institucionales a las que se les harían efectivos los beneficios vigentes del programa “Lealtad” ofertados por Soriana al público en general, por lo que dichas tarjetas son de naturaleza distinta a lo que se conoce como monedero electrónico o tarjetas de prepago, siendo sus características físicas las que se muestran a continuación:

 

 

De igual forma, el programa se elaboró y se ejecutó solamente en el estado de Nuevo León, bajo un proyecto a nivel local, motivo por el cual la autoridad fiscalizadora de este Instituto solicitó a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, el reporte del convenio que dio origen a dicha situación, a lo que, el órgano fiscalizador en materia electoral estatal de Nuevo León manifestó que de conformidad a la normatividad electoral local, no se trató de un convenio de forzoso reporte a la autoridad local, en virtud de que del mismo no se desprende ninguna actividad contable o financiera que vincule al partido político en el contexto de la fiscalización de sus ingresos y egresos.

 

Motivos todos ellos por los que es de concluirse que el Partido Revolucionario Institucional, si bien creó el “Programa de Credencialización del PRI en Nuevo León” intitulado “Orgullosamente Priísta”, en el cual contempló el otorgamiento de beneficios de la Tienda Soriana a través de las credenciales expedidas por dicho instituto político, dicha relación contractual se encuentra amparada en el marco de la ley a través del convenio de colaboración celebrado el treinta y uno de julio de dos mil once y, en consecuencia, no puede vincularse con la presunta compra y coacción del voto el pasado Proceso Electoral Federal como lo pretende hacer valer el quejoso.

 

De la transcripción anterior se advierte, en esencia, que:

Se precisó que no pasaba inadvertido que el quejoso señaló que en los comprobantes de compra de la Tiendas Soriana aparece la frase “Beneficios PRI”, en el estado de Nuevo León, lo cual se vinculaba con los hechos materia del análisis, dado que el ticket de compra en la parte inferior derecha, contiene la leyenda “SORIANA FUNDIDORA (341) MONTERREY, N.L. 4 JULIO 2012”, a la mitad del comprobante, en la sección que detalla los puntos que se le abonan a los monederos electrónicos por cada compra, y aparece la leyenda “Apreciable: Beneficios PRI”.

Derivado de lo anterior, se precisó que la autoridad fiscalizadora del Instituto Federal Electoral (la Unidad de Fiscalización) realizó diversas diligencias de investigación a través de las cuales requirió diversa información. Así, se tuvieron en cuenta los elementos de convicción siguientes:

a) El Ticket de compra que cuenta con la leyenda: “APRECIABLE: Beneficios PRI”.

b) Manifestación de Soriana sobre el referido ticket Soriana.

c) El Convenio de Colaboración celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional, Nuevo León y Tiendas Soriana, S.A. de C.V.

d) Manifestación del Partido Revolucionario Institucional respecto de dicho convenio.

e) La respectiva credencial, expedida por el Partido Revolucionario Institucional

f) Reporte de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León sobre el convenio de mérito.

Con base en los elementos de convicción enunciados se concluyó que el Partido Revolucionario Institucional, si bien creó el “Programa de Credencialización del PRI en Nuevo León” intitulado “Orgullosamente Priísta”, en el cual contempló el otorgamiento de beneficios de la Tienda Soriana a través de las credenciales expedidas por dicho instituto político, dicha relación contractual se encuentra amparada en el marco de la ley a través del convenio de colaboración celebrado el treinta y uno de julio de dos mil once y, en consecuencia, no puede vincularse con la presunta compra y coacción del voto en el pasado Proceso Electoral Federal.

3. SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-548/2012

En ese expediente el Partido de la Revolución Democrática impugnó la resolución CG768/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a que se refiere el apartado anterior.

Dicha resolución, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

[…]

f) Que contrario a toda disposición legal, la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno al hecho de que, el Partido Revolucionario Institucional haya manifestado que, en el marco del referido convenio, distribuyó tarjetas del citado partido político entre sus militantes, circunstancia que resulta incorrecta, toda vez que dicho ente político del Estado de Nuevo León, nunca proporcionó un informe de las tarjetas entregadas, por lo que, contrario a lo concluido por la demandada, no existe constancia alguna que haga prueba plena de que las 500,000 (quinientas mil) tarjetas, supuestamente amparadas en dicho convenio, efectivamente hayan sido para militantes del partido político en comento en la referida entidad federativa, dado que no existe una relación con el nombre del ciudadano afiliado, número de afiliación correspondiente y folio asignado por la persona moral mercantil que así lo indique.

Esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad planteado por el partido político actor, en consideración a lo siguiente:

Por escrito de diecinueve de julio de dos mil doce y, en cumplimiento del requerimiento formulado mediante oficio UF/DRN/8165/2012, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó al Director General de la Unidad de Fiscalización del citado instituto, en lo que interesa, lo siguiente:

- Que el objeto del Programa de credencialización del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, denominado “Orgullosamente Priista”, consistía en consolidar la integración de un padrón conformado por 500,000 (quinientos mil) simpatizantes, a través de su afiliación libre.

- Que dentro del marco del referido programa, se incluyó otorgar apoyos sociales a los simpatizantes, tales como: bolsa de trabajo, gestión de becas de estudio, asesorías, atención médica y, que en tales condiciones, se había celebrado un convenio con Soriana S.A. de C.V., a fin de hacer extensivos los beneficios vigentes del “Programa Lealtad” de dicha persona moral.

- Que Soriana, S.A. de C.V., pondría a disposición del citado partido político, 500,000 (quinientos mil) folios, para que el Partido Revolucionario Institucional insertara en la banda magnética de su tarjeta o credencial institucional dicha información.

- Que por imposibilidad material no se había dado cumplimiento a la cláusula segunda del convenio en cuestión (entrega de reportes quincenales con información personal de sus afiliados). Sin embargo, la referida persona moral había otorgado el beneficio de su “Programa Lealtad”, a toda persona que presentó en sus establecimientos la tarjeta o credencial institucional.

- Que a esa fecha se habían insertado 3,370 (tres mil trescientos setenta) folios de los 500,000 (quinientos mil) disponibles, precisando que los beneficios para los tarjeta-habientes consistían en descuentos en compras, pero que en modo alguno se podía disponer de recursos en efectivo.

- Que en cuanto a la evidencia de entrega a beneficiarios, el Partido Revolucionario Institucional se encontraba materialmente imposibilitado para entregarla, en virtud de que dicho partido político en ningún caso y, bajo ningún supuesto había entregado tarjetas plásticas a persona alguna (beneficiarios), ni afiliado o no con distintivos de la Tienda Soriana, S.A. de C.V.

De lo descrito en párrafos precedentes, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la actuación de la autoridad responsable resulta conforme a Derecho, toda vez que conforme al convenio referido, la empresa Soriana, S.A. de C.V. hizo extensivos los beneficios del “Programa Lealtad”, en sus tiendas de autoservicio que operan bajo los nombres comerciales de Soriana, Soriana Express, Soriana Mercado, Soriana Hiper, Soriana Súper y City Club, mediante tarjetas o credenciales que fueron emitidas bajo cuenta y riesgo del Partido Revolucionario Institucional.

Asimismo, del expediente identificado en el Tomo VIII relativo al procedimiento Q-UFRPP61/12 y sus acumulados, que obra en autos a fojas tres mil trescientos cincuenta y ocho y tres mil trescientos cincuenta y nueve, se advierte que las citadas tarjetas o credenciales institucionales son totalmente distintas a las que alude el recurrente que se repartieron para inducir el voto, porque en el anverso de éstas, se advierte el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la frase “La Fuerza de México”, “Nuevo León”, además de los datos de identificación del titular y un código de barras; en el reverso se aprecian las antefirmas con rúbrica del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y del Secretario General de dicho Comité, así como un espacio en blanco para la firma del militante y la frase “orgullosamente priísta”.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, con independencia del criterio sostenido por la autoridad responsable, así como de los argumentos que hace valer el partido político apelante, en el sentido de que a su decir la autoridad responsable indebidamente otorgó valor probatorio pleno al hecho de que el Partido Revolucionario Institucional hubiera manifestado que, en el marco del referido convenio, distribuyó tarjetas del citado partido político entre sus militantes, sin existir constancia alguna que hiciera prueba plena de que las 500,000 (quinientas mil) tarjetas, supuestamente amparadas en dicho convenio, efectivamente hubieren sido para militantes del partido político en comento en la referida entidad federativa, lo cierto es que, en la especie, sí se tuvo por acreditada la existencia de las mencionadas tarjetas o credenciales institucionales, sin embargo su sola existencia no implica que se hayan otorgado a ciudadanos con la condición de que votaran por el candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición parcial “Compromiso por México”, sino que tuvo como base el convenio de colaboración referido, mediante el cual se estableció un beneficio directo a los militantes del Partido Revolucionario Institucional y no a la ciudadanía en general.

En las relatadas condiciones, la determinación a que arribó la autoridad responsable en el sentido de que con los medios convictivos a su alcance, se podía concluir que la coalición parcial “Compromiso por México” no había recibido aportaciones en especie por parte de la Confederación de los Trabajadores de México, ni de la persona moral denominada “Tienda Soriana, S.A. de C.V.”, como se adelantó, se estima apegada a Derecho.

[…]

Así, ante lo infundado de los agravios expuestos por el partido político recurrente, lo procedente es confirmar la resolución CG768/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

[…]

De la transcripción anterior se advierte, en esencia, que esta Sala Superior arribó, entre otras, a las conclusiones siguientes:

La actuación de la autoridad responsable resultó conforme a Derecho, toda vez que en términos del respectivo convenio, la empresa Tiendas Soriana, S.A. de C.V. hizo extensivos los beneficios del “Programa Lealtad”, en sus tiendas de autoservicio que operan bajo los nombres comerciales de Soriana, Soriana Express, Soriana Mercado, Soriana Hiper, Soriana Súper y City Club, mediante tarjetas o credenciales que fueron emitidas bajo cuenta y riesgo del Partido Revolucionario Institucional.

Las citadas tarjetas o credenciales institucionales son totalmente distintas a las que alude el recurrente que se repartieron para inducir el voto, porque en el anverso de éstas, se advierte el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la frase “La Fuerza de México”, “Nuevo León”, además de los datos de identificación del titular y un código de barras; en el reverso se aprecian las antefirmas con rúbrica del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y del Secretario General de dicho Comité, así como un espacio en blanco para la firma del militante y la frase “orgullosamente priísta”.

La sola existencia de las referidas tarjetas o credenciales no implica que se hayan otorgado a ciudadanos con la condición de que votaran por el candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición parcial “Compromiso por México”, sino que tuvo como base el convenio de colaboración referido, mediante el cual se estableció un beneficio directo a los militantes del Partido Revolucionario Institucional y no a la ciudadanía en general.

La determinación a que arribó la autoridad responsable en el sentido de que con los medios convictivos a su alcance, se podía concluir que la coalición parcial “Compromiso por México” no había recibido aportaciones en especie por parte de la persona moral denominada Tiendas Soriana, S.A. de C.V., se estimó apegada a Derecho.

Finalmente, ante lo infundado de los agravios expuestos por el partido político recurrente, esta Sala Superior determinó  procedente confirmar la resolución CG768/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4. ANÁLISIS DE LA RELACION QUE GUARDAN ENTRE SÍ LAS RESOLUCIONES Y LA SENTENCIA ANTES PRECISADAS

Del análisis de la relación que guardan entre sí, tanto la resolución CG768/2012, respecto del Apartado C. Ticket de compra que cuenta con la leyenda: “APRECIABLE: Beneficios PRI”, como la resolución CG43/2014, en cuanto al apartado 4.3 Relación existente entre Tiendas Soriana, S.A. de C.V., apartados que versaron sobre las 500,000 (quinientas mil) tarjetas en cuestión, se advierte, en lo sustancial, que en ambas resoluciones se tuvieron en cuenta los mismos elementos de convicción, a saber:

a) El Ticket de compra que cuenta con la leyenda: “APRECIABLE: Beneficios PRI”.

b) Manifestación de Soriana sobre el referido ticket Soriana.

c) El Convenio de Colaboración celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional, Nuevo León y Tiendas Soriana, S.A. de C.V.

d) Manifestación del Partido Revolucionario Institucional respecto de dicho convenio.

e) La  respectiva credencial, expedida por el Partido Revolucionario Institucional

f) Reporte de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León sobre el convenio de mérito.

Ahora bien, de los elementos de prueba enunciados, concatenados entre sí, se advierte que en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, incoado por la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, se dictó la resolución CG768/2012, en la cual se determinó que se contaba con evidencia suficiente y adecuada para concluir fehacientemente que la otrora coalición parcial Compromiso por México, no recibió aportaciones en especie por parte de la persona moral Tiendas Soriana S.A. de C.V., a las diversas campañas electorales de los candidatos de la otrora coalición Compromiso por México, en específico de la campaña electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Enrique Peña Nieto.

En tanto que, en la resolución CG43/2014, ahora impugnada, emitida con motivo del respectivo procedimiento administrativo ordinario sancionador incoado por presuntas compra y coacción del voto en el pasado Proceso Electoral Federal, por la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con los mismos elementos de convicción enunciados se concluyó que el Partido Revolucionario Institucional, si bien creó el “Programa de Credencialización del PRI en Nuevo León” intitulado “Orgullosamente Priísta”, en el cual contempló el otorgamiento de beneficios de las Tiendas Soriana a través de las credenciales expedidas por el propio instituto político, dicha relación contractual se encuentra amparada en el marco de la ley, a través del convenio de colaboración celebrado el treinta y uno de julio de dos mil once y, en consecuencia, no puede vincularse con la presunta compra y coacción del voto en el pasado Proceso Electoral Federal.

Además, en la sentencia emitida en el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-548/2012, en el cual se impugnó la referida resolución CG768/2012, sobre el tema de las 500,000 (quinientas mil) tarjetas relacionadas con el “Programa Lealtad” de Tiendas Soriana, S.A. de C.V., esta Sala Superior estimó apegada a Derecho la determinación a que arribó la autoridad responsable en el sentido de que con los medios convictivos a su alcance, se podía concluir que la coalición parcial “Compromiso por México” no había recibido aportaciones en especie por parte de la mencionada persona moral.

Por lo anterior, como se anticipó, esta Sala Superior considera que respecto de las 500,000 (quinientas mil) tarjetas relacionadas con el “Programa Lealtad” de Tiendas Soriana, S.A. de C.V., la autoridad responsable en manera alguna incurrió en la omisión de dar vista a la Unidad de Fiscalización a fin de que profundice en la investigación y aclare si existen recursos económicos implicados, así como su origen, monto y destino.

Lo anterior, en razón de que, como ha quedado debidamente evidenciado, sobre las referidas tarjetas, con los mismos elementos de convicción que se tuvieron en cuenta en la resolución ahora impugnada, ya se pronunció la propia Unidad de Fiscalización, al conocer, investigar y proponer la resolución de la queja identificada con la clave Q-UFRPP61/12 y sus acumuladas.

Así, respecto de dichos medios de convicción, concatenados entre sí, la Unidad de Fiscalización determinó que constituían evidencia suficiente y adecuada para concluir de manera fehaciente que la otrora coalición parcial Compromiso por México, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, no recibió aportaciones en especie por parte de la mencionada persona moral, por lo que las mencionadas quejas fueron declaradas infundadas mediante la resolución CG768/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el cinco de diciembre de dos mil doce.

Además, en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-548/2012, en el que se impugnó la referida resolución  CG768/2012, esta Sala Superior, a su vez, también se pronunció sobre las tarjetas en cuestión, estimando que  resultaba apegada a Derecho la determinación a que arribó la autoridad responsable en el sentido de que con los medios convictivos a su alcance, se podía concluir que la coalición parcial “Compromiso por México” no había recibido aportaciones en especie por parte de la mencionada persona moral.

Aunado a lo anterior, interesa destacar que esta Sala Superior también se pronunció respecto de los tarjetas en cuestión -en términos similares a la resuelto en el referido expediente SUP-RAP-548/2012-, en la sentencia emitida en el expediente SUP-JIN-359/2012, promovido por la Coalición “Movimiento Progresista”, a fin de controvertir la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la elección, en la que se determinó, en esencia, lo siguiente:

        El representante de la empresa Tiendas Soriana dentro de la queja electoral Q-UFRPP 61/12 y acumuladas, manifestó que el día treinta y uno de julio de dos mil once celebraron convenio con el Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de otorgar beneficios en Nuevo León a los militantes del Partido Revolucionario Institucional que tuvieran esa tarjeta.

        En términos de ese convenio la empresa Soriana hizo extensivos los beneficios del Programa Lealtad en sus tiendas de autoservicio que operan bajo los nombres comerciales de Soriana, Soriana Express, Soriana Mercado, Soriana Hiper, Soriana Súper y City Club, mediante tarjetas que serían emitidas bajo cuenta y riesgo del Partido Revolucionario Institucional.

        Se tuvo por acreditada la existencia de las mencionadas tarjetas, sin embargo su sola existencia no implicaba que se hayan otorgado a ciudadanos con la condición de que votaran por el candidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición “Compromiso por México”, sino que tienen como base un convenio de colaboración que beneficia directamente a los militantes del Partido Revolucionario Institucional y no a la ciudadanía en general.

        Conforme a lo anterior, esta Sala Superior consideró que la mencionada documental privada prueba la existencia de un convenio entre Tiendas Soriana y el Partido Revolucionario Institucional, pero para otorgar beneficios a los militantes del mencionado partido político en Nuevo León, sin embargo, ese convenio no está relacionado con la supuesta expedición de tarjetas soriana con saldo precargado, para hacer compras en esos centros comerciales, aunado a que las características de las tarjetas no corresponden a las que menciona la actora.

        La empresa Tiendas Soriana exhibió el mencionado convenio a fin de explicar, a solicitud de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la razón por la cual en dos tickets de compra se aprecia la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”.

        En este sentido, concatenando los tickets ofrecidos por la actora y el convenio exhibido por Tiendas Soriana, se robustece la afirmación de que el motivo que aparezca en los tickets la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”, obedece al cumplimiento del mencionado convenio.

        Además en esos tickets se advierte que el pago se hizo en efectivo por lo que se no puede ser ni siquiera indicio de que esos documentos se expidieron utilizando una tarjeta de prepago.

        Conforme a lo expuesto, se estimaron infundados los conceptos de invalidez que expuso la coalición actora, relativos a la aportación de empresas mexicanas de carácter mercantil, mediante la distribución de tarjetas de prepago de la empresa Tiendas Soriana S.A. de C.V.

En este orden de ideas, queda evidenciado que tanto en la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-359/2012 (impugnación de la elección presidencial) como en la sentencia SUP- RAP-548/2012, se determinó que, respecto de la expedición de las multicitadas tarjetas, no existió aportación en especie de empresa mexicana de carácter mercantil Tiendas Soriana S.A. de C.V.

Con independencia de lo anterior, cabe señalar que a ningún fin práctico conduciría formular la vista atinente, pues como ya se señaló, la respectiva investigación por parte de la Unidad de Fiscalización ya se llevó a cabo en la queja identificada con la clave Q-UFRPP61/12 y acumuladas, cuya resolución (CG768/2012), ya fue objeto de pronunciamiento de esta Sala Superior (SUP-RAP-548/2012), donde se determinó que los elementos de convicción respectivos no evidencian que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México hayan recibido aportaciones en especie por parte de persona moral alguna.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que, tal como se demostró, la autoridad responsable no incurrió en la omisión alegada, de ahí lo infundado de los agravios planteados por el Partido Acción Nacional.

En consecuencia, , en términos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la resolución CG43/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de enero de dos mil catorce.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-22/2014 al SUP-RAP-21/2014.

SEGUNDO. Se confirma la resolución CG43/2014 dictada por el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral de veintinueve de enero de dos mil catorce.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos actores y a los terceros interesados, en los domicilios señalados en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a cualquier interesado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafo 5; y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 


[1] En adelante se cita como Reglamento.

[2] Artículo 35. Son derechos del ciudadano: [-] I. Votar en las elecciones populares; […]

[3] Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social– y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: […] b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; […]

[4]Artículo 23 [-] Derechos Políticos [-] 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, […]

[5] Los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Organización de Naciones Unidas. http://www.undp.org/content/undp/es/home/mdgoverview.html

[6] Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections by The Carter Center.

http://www.cartercenter.org/resources/pdfs/news/peace_publications/democracy/strengthening-international-law-to-support-democratic-governance-elections.pdf

[7] Idem

[8] “Election Obligations and standards” A Carter Center Assessment Manual. www.cartercenter.org

[9] Artículo 8 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

[10] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Tomo a/g, Espasa, 22ª ed., Madrid, 2001, p. 607.

[11] CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VIII (T-Z), 28 ed., Ed. Heliasta, Argentina, 2003, p. 431.

[12] Cfr: FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, “Voto” en: Diccionario Electoral, Tomo II (G-Z), IIDH-CAPEL, México, 2003, p. 1245.

[13] Guillermo Cabanellas, Op. Cit., Tomo VI (P-Q), p. 383.

[14] Ibídem, Tomo II (C-CH), p. 175.

[15] Véase Nota 5.

[16] Definición obtenida en la consulta realizada el 3 de septiembre de 2014 a la página electrónica: http://definicion.de/pena/

[17] Artículo 342. [-] 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: […] n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

[18] Artículo 354. [-] 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: [-] a) Respecto de los partidos políticos: […]

[19] Visible de a fojas 435-438 de la resolución impugnada.